Published in El Nuevo Día: Tribuna invitada on August 6, 2019

Los ojos del país se posan sobre el Tribunal Supremo. Llegó el momento de acudir a la Constitución de forma rigurosa e intelectualmente honesta.

Sobre el Supremo pesa la obligación de resolver si Pedro Pierluisi está impedido, conforme el texto constitucional, de juramentar y tomar posesión de la gobernación y sobre si puede permanecer en La Fortaleza de forma permanente – aun sin haber pasado por el crisol del consejo y consentimiento del Senado.

En días recientes varios reputados juristas, anclados en una lectura improbable de la Sección 7 del Artículo IV, sugieren que como tal disposición no le impone explícitamente al secretario de Estado el requisito de estar debidamente confirmado por Cámara y Senado para ascender de forma permanente a la gobernación en caso de vacante absoluta, las acciones de Pierluisi no son contrarias a la Constitución.

Sostienen que toda vez su nombramiento a la Secretaría de Estado era uno de receso, Pierluisi desde el 31 de julio pasado había advenido a todos los poderes y facultades de su cargo, incluyendo la de suceder al gobernador en caso de falta absoluta bajo lo establecido en la referida Sección 7 del Artículo IV.

Concluyen que Pierluisi juró y tomó posesión de la gobernación de forma legítima, y que no existe impedimento constitucional alguno que le impida mantenerse en La Fortaleza hasta la expiración del cuatrienio.

Aunque arrojada y creativa, tal tesis constitucional no se sostiene.

El defecto mortal de la tesis esbozada por Pierluisi es que parte de una lectura superficial de la Sección 7; que lejos de arrojar luz de forma coherente y holística sobre el texto constitucional, ignora el complejo entramado de transacciones políticas que dio vida en el seno de la Convención Constituyente a las Secciones 7, 8 y 9 del Artículo IV.

No es secreto que la sucesión del gobernador resultó ser uno de los temas más escabrosos en la Convención Constituyente.

Al iniciar los trabajos de la Convención Constituyente en septiembre de 1951, la Comisión de la Rama Ejecutiva recomendó que la sucesión recayera en un vicegobernador electo por el pueblo.

Sorpresivamente, poco antes de la clausura de la Constituyente, Muñoz se opuso a la sucesión por un funcionario electo y convocó un caucus del PPD en donde se decidió que la sucesión recaería sobre el secretario de estado. Acto seguido, Muñoz le encomendó al delegado Víctor Gutiérrez Franqui que redactara el lenguaje de las Secciones 7, 8 y 9 del Artículo IV y que lograra un acuerdo con las minorías sobre la deseabilidad de este curso de acción.

Y la base de ese acuerdo fue la introducción de lenguaje en la Constitución a los efectos de que el secretario de Estado, dada su condición de sucesor del gobernador, se vería obligado a pasar por el consejo y consentimiento de las cámaras legislativas; partiendo de la premisa que la sucesión únicamente surtiría efecto si el titular de Estado ya estuviera debidamente confirmado por Cámara y Senado. (Véase intervención de Gutiérrez Franqui en Diario de Sesiones, vol. 3 a la pág. 2312 y su debate con Celestino Iriarte a las páginas 2315-2316.)

La tesis de Pierluisi no se corresponde con la intención de los constituyentes porque en nuestro ordenamiento no existe la figura del gobernador de receso. Se es o no se es gobernador.

Recae ahora sobre los jueces de nuestro más alto foro la indelegable tarea de escudriñar con tino y cautela los intersticios de nuestro texto constitucional, para desde ahí ofrendarle certeza y legitimidad a nuestro estado de derecho.

Rafael Cox Alomar

Rafael Cox Alomar