¿Jueces por elección popular?
Published in El Nuevo Día: Tribuna invitada on May 13, 2021
A la memoria de Andrea Ruiz Costas, Keishla Rodríguez Ortiz y Arellys Mercado Ríos
La rama judicial de Puerto Rico atraviesa hoy uno de sus peores momentos.
Su manejo insensible y atropellado del caso de Andrea Ruiz Costas (tanto antes como después de su vil asesinato) no solo ha dejado boquiabierto al país, sino que constituye el recordatorio más demoledor de que el poder judicial tal y como fue concebido por la Convención Constituyente en 1952 requiere de impostergables enmiendas.
Urge, pues, una cirugía mayor para al menos comenzar a extirpar el voraz cáncer de la insensibilidad, de la mediocridad, del panismo y de la politiquería que hoy (salvadas contadas excepciones) tiene carcomida la fibra de nuestra rama judicial.
El nervio central del tumor que hoy corroe nuestro sistema de justicia está enquistado en la forma poco seria en que las ramas políticas seleccionan a los jueces -proceso este que lejos de fomentar la carrera judicial permanece secuestrado en manos de las cofradías políticas para premiar (las más de las veces) a los propios políticos y/o a los enchufados con el poder político de turno.
De ahí que algunas reputadas voces hayan sugerido en días recientes la sustitución, por la vía de la enmienda constitucional, del sistema de nombramiento judicial actual por el de elección popular. A esas voces les aconsejo calma y cautela, a la vez que les invito a ponderar este complejo y delicado asunto desde una perspectiva de mayor profundidad.
La selección de los jueces por la vía de la elección popular en una sociedad tan politizada y polarizada como la nuestra, lejos de ser varita mágica que vaya a resolver este enmarañado desafío, lo que hará con toda certeza será acabar de implosionar la poca credibilidad que aún le queda a nuestro ordenamiento de justicia.
Ya lo dijo Santayana, los pueblos que no conocen su historia están abocados a repetirla. En 1904 la legislatura de Puerto Rico (entonces compuesta por la Cámara de Delegados y el Consejo Ejecutivo) pasó legislación a nivel local que requería la elección de los jueces municipales. En Puerto Rico el sistema de elección popular de los jueces municipales se extendió hasta la aprobación por parte del Congreso de la Ley Jones en 1917 y fue un verdadero desastre que sumió a la justicia del país en un bochornoso resbaladero falto de ética y moral – tal y como han intimado los tratadistas José Trías Monge y Carmelo Delgado Cintrón. (Véase Trías Monge El sistema judicial de Puerto Rico a la página 64 y Delgado Cintrón Derecho y Colonialismo a las páginas 186-187).
Tan desastrosa fue aquella fugaz pero fallida experiencia que cuando en 1951 se inauguró la Convención Constituyente, y se constituyó la Comisión del Poder Judicial bajo la iluminadora presidencia de Ernesto Ramos Antonini, la propuesta del Partido Socialista (de la autoría de los constituyentes Lino Padrón Rivera y Antonio Reyes Delgado) a los efectos de que los jueces del Tribunal Supremo fueran seleccionados por elección popular, y que estos a su vez nombrasen a los jueces de las cortes inferiores, fue descartada de plano. (Véase Artículo IX de la Proposición 94 de la Convención Constituyente según recopilada por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Puerto Rico).
Donde se equivocó la Convención Constituyente fue cuando, en su empeño por reproducir íntegramente el modelo federal, echó por la borda la sabia recomendación de la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico (entonces bajo la esclarecida asesoría de Carl Friedrich) de que había que limitar el poder de las ramas políticas sobre los nombramientos judiciales de tal manera que imperara el mérito sobre el compadrazgo político.
Friedrich, adelantado a su tiempo, sugirió la adopción de una variante del sistema que hoy (en distinta medida) impera en Inglaterra, Francia y España. Conforme la recomendación de Friedrich tan pronto surgiera una vacante en la judicatura recaería sobre un Consejo Judicial (compuesto por el juez presidente, 2 jueces asociados del Supremo, 2 jueces de tribunales inferiores, 2 abogados seleccionados por el Colegio de Abogados y 2 miembros de la comunidad que no sean abogados) la tarea de presentarle al gobernador una terna de candidatos para su consideración y eventual nominación. El Senado retendría el poder del consejo y consentimiento.
El objetivo era desvincular el proceso de identificación de candidatos judiciales de la faena político-electoral; exponerlos, pues, al crisol de un riguroso proceso de selección preconizado sobre el mérito, la experiencia y el temperamento judicial.
Es por aquí que debemos transitar y no por la vía de la elección popular de los jueces (sistema ése “odioso” en palabras de José Martí quien en 1886 en sus Escenas Norteamericanas relatara la podredumbre del sistema de jueces electivos que entonces regía en las salas de lo criminal de las cortes de la Ciudad de Nueva York). Atemperar la propuesta de Carl Friedrich a nuestro tiempo y elevarla a la Constitución es tan sólo una de las tantas enmiendas constitucionales que urge encaminar: la doble vuelta, la limitación de términos a las alcaldías y a la legislatura, la representación proporcional, la restructuración del caduco andamiaje de manejo de la deuda pública, entre otras tantas.
De lo que se trata es de la descolonización interna de Puerto Rico. Atender esta agenda de regeneración será difícil, más no imposible. Requerirá, como cuestión de umbral, sustituir el cálculo político por el patriótico.