¿Hacia la revocación de los Casos Insulares?
Published in El Nuevo Día: Tribuna invitada on June 27, 2021
El revelador intercambio que se dio hace apenas unos días entre el senador Michael Lee (R-Utah) y el juez Gustavo Gelpí, a propósito de la vista de confirmación de este último, con respecto a la naturaleza, el alcance y la revocabilidad de los Casos Insulares requiere de análisis cuidadoso — particularmente ahora que el congresista Raúl Grijalva (D-Arizona) desde la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara está impulsando la aprobación de una resolución (H. Res. 279) para condenar los Casos Insulares y solicitarle al Tribunal Supremo su revocación. (La vista pública sobre la H. Res. 279 se llevó a cabo el pasado 12 de mayo de 2021).
Conjurar el fantasma de los Casos Insulares, tal y como sucedió el miércoles pasado en el seno de la Comisión de lo Jurídico del Senado federal, inmediatamente suscita toda una avalancha de interrogantes tanto jurídicas como políticas.
¿Qué son los Casos Insulares?
23 casos resueltos por el Tribunal Supremo federal entre 1901 y 1922. Del total de 23 casos, 12 provenían de Puerto Rico, 8 de las Filipinas, 2 de Hawaii y 1 de Alaska.
¿Y cuál era el eje jurídico de estas 23 controversias?
Determinar, no si la Constitución de Estados Unidos aplicaba a estos lejanos y complejos territorios (cosa sobre la que apenas había disputa), sino específicamente cuáles de sus disposiciones surtirían efecto en aquellas latitudes territoriales.
1. Conforme la Constitución, el Congreso detenta a un mismo tiempo el poder para declarar la guerra y el poder para ratificar o rechazar los tratados; por consiguiente, el Congreso también goza de poder para adquirir territorios ya sea por descubrimiento, conquista o por tratado. (Downes v. Bidwell)
2. El poder del Congreso para anexar territorios viene acompañado necesariamente del poder para gobernarlos y/o disponer de ellos. (De Lima v. Bidwell)
3. La Cláusula Territorial no es la única fuente de poder constitucional que le confiere poder al Congreso para anexar, gobernar y disponer de los territorios. Tanto a través de sus poderes para declarar la guerra y para entrar en tratados, así como a la luz de los poderes inherentes que le asisten a los Estados Unidos como soberano, el Congreso detenta tal autoridad. (Downes v. Bidwell)
4. Únicamente el Congreso tiene el poder para propiciar la admisión de los territorios a la Unión en calidad de estados. Aquellos territorios que el Congreso encamine hacia la estadidad se conocerán como “incorporados” y aquellos que no caigan en ese grupo se denominarán “no incorporados”. (Downes v. Bidwell)
5. El Congreso, más aun, detenta amplio poder para establecer gobiernos territoriales y para escoger las disposiciones constitucionales que aplicarán en los territorios — a excepción de los derechos fundamentales (según definidos por el Supremo federal) que siempre serán de aplicación estricta. (Downes v. Bidwell)
6. La decisión de transformar un territorio no incorporado en uno incorporado es una que le compete exclusivamente al Congreso y no al Tribunal Supremo federal — y habrá de hacerse por el Congreso de forma deliberada, con una clara declaración de propósito y de ninguna manera relegada a meras inferencias. (Balzac v. Puerto Rico)
De todo lo anterior no queda claro qué es lo que Grijalva en específico le solicita al Supremo que revoque. Mas aun, ¿está en disposición la alta curia federal en siquiera considerar la petición de revocación? ¿Y aun si se borraran del mapa los Casos Insulares dejaría Puerto Rico de ser un mero territorio de los Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso? ¿La revocación de estos casos desembocaría en la tan ansiada descolonización de nuestro país?
Y la contestación, simple y llanamente, es “no” a todas las anteriores.
Aun revocando los Casos Insulares nuestro problema colonial continuaría intacto.
¿Y por qué?
Porque aun cuando se elimine la distinción entre territorios “incorporados” y “no incorporados” (nomenclatura acuñada por el juez asociado Edward White), los poderes plenarios del Congreso para discriminar entre los territorios (y contra ellos) quedarían intactos. Y el ejercicio de tales poderes ni requiere de autorización judicial ni jamás ha sido cuestionado ni limitado por la rama judicial (con la única excepción de la opinión del juez presidente Roger Taney en Dred Scott v. Sanford).
Tan es así, que con respecto a los territorios anexados antes de 1898 — específicamente los territorios de la Luisiana francesa comprados a Napoleón (1803), la península de la Florida comprada a Fernando VII de España (1819) y los territorios amputados a México conforme el tratado Guadalupe Hidalgo (1848) — el Congreso tuvo mano libre para actuar. Al puerto de Nueva Orleans lo trató como foráneo aun después de la ratificación del tratado con Francia, igual hizo con los puertos de San Francisco y Pensacola y extendió la promesa de estadidad a aquellas poblaciones no porque se lo requiriese la Constitución sino porque así lo decidió a su tiempo — conforme su propia discreción y a la luz de sus intereses geoestratégicos.
Con o sin Casos Insulares los poderes plenarios del Congreso son igualmente avasalladores. Por tanto, solicitar la revocación de los Casos Insulares, más allá de ser una causa célebre y simbólica — contra el racismo y el imperialismo — es, en las lacónicas palabras de Simón Bolívar, arar en el mar.